Viernes, 30 de agosto, 2019
Peña, Angello Javier
Esta práctica de terror se encuentra en todos los continentes del mundo. En regiones como América Latina se extiende con gran amplitud abarcando un alto número de víctimas, sobre todo en naciones donde no se cuenta con un Estado de derecho sólido. Su uso en muchas ocasiones se dirige contra defensores de derechos humanos, periodistas, abogados, oposición política y hasta migrantes, pero en general, cualquier persona es vulnerable ante este problema dado su magnitud transgresora
Desde el 30 de agosto de 2011 la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas reconoce mediante A/RES/65/209 el Día Internacional de las Víctimas de Desaparición Forzada y exhorta a los Estados, organizaciones internacionales y regionales y la sociedad civil, su observación y eliminación
Los Estados en donde no se cumplen los parámetros mínimos para hablar de democracia y derechos humanos, es muy común la práctica de detenciones secretas, ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada de personas. En dichas prácticas las garantías básicas de los derechos humanos, como el debido proceso, se evaporan arbitrariamente y logran infundir un gran terror en la población.
La desaparición forzada de personas por su parte provoca una vulneración grave de los derechos humanos de las víctimas, la cual es catalogada inclusive como terrorismo Estatal y ha provocado su inserción en el núcleo de normas fundamentales para el funcionamiento de la comunidad internacional dada su magnitud. Diversos instrumentos internacionales que componen el sistema universal de derechos humanos y que se suscitaron desde finales del siglo XX en adelante, definen lo que se entiende por desaparición forzada de personas, a saber:
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo II señala:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes[1].
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, lo tipifica en ciertas circunstancias como delito de lesa humanidad y, señala su significado en su artículo 7, numeral 2, inciso i):
Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado[2].
La Convención Interamericana para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 2 establece:
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley[3].
De las nociones anteriores se desprende que este delito de derecho internacional tiene las siguientes características: a) es diverso, conlleva a múltiples violaciones de derechos humanos dada su naturaleza; b) continuado o permanente, al prologarse durante el tiempo que esté desaparecida la víctima; c) imprescriptible, al estar tipificado como delito de lesa humanidad.
Los derechos de la víctima que vulnera este delito según la Corte Interamericana de Derechos Humanos son los siguientes: a) derecho a la libertad personal; b) derecho a la integridad personal; c) derecho a la vida; d) derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; e) libertad de asociación; f) libertad de expresión e incluso g) derechos políticos[4].
Igualmente la familia del desaparecido se ve gravemente afectada por el desconocimiento de su paradero y tienen derecho a la verdad por lo que cuentan con la posibilidad de utilizar los recursos y garantías procesales para una investigación efectiva que les permite esclarecer los hechos en los cuales se concretizó la desaparición. Asimismo, la sensación de miedo que infunde no solo se limita a sus familiares, sino que a gran escala afecta a su comunidad y por vía de consecuencia a la sociedad al estar en un constante estado de inseguridad.
Esta práctica de terror se encuentra en todos los continentes del mundo. En regiones como América Latina se extiende con gran amplitud este problema abarcando un alto número de víctimas, sobre todo en Estados donde no cuentan con un Estado de Derecho sólido que permita a sus ciudadanos seguridad y garantías mínimas de un debido proceso judicial. Su uso en muchas ocasiones se dirige contra defensores de derechos humanos, periodistas, abogados, oposición política y hasta migrantes, pero en general, cualquier persona es vulnerable ante este problema dado su magnitud transgresora.
El Estado tiene el deber y la responsabilidad de sancionar a los perpetradores, buscar el paradero de las víctimas a través de una exhaustiva investigación, así como la implementación de medidas de no repetición y la reparación de las víctimas acorde a los estándares internacionales. Su práctica no puede ser admitida y se debe adecuar la legislación interna de los Estados para una mayor observancia y prevención del terror que infunde la desaparición forzada de personas.
[1] Asamblea General. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Brasil, 1994. Disponible: https://www.oas.org/es/cidh/mandato/documentos-basicos/convencion-interamericana-desaparicion-forzada-personas.pdf
[2] Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, 1998. Disponible: https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
[3] Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Francia, 2010, Disponible: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 6, Costa Rica, pp. 21-35. Disponible: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33824.pdf