Sábado, 08 de julio, 2017
Ávila, Keymer
Como lo apuntó recientemente la Fiscal: con esta sentencia lo que se busca es que en casos como el de Pernalete se imponga la tesis propagandística de la pistola de perno y no la de la bomba lacrimógena disparada por la GN, como efectivamente sucedió. No importarían entonces las evidencias, lo que se terminaría imponiendo es la razón de Estado. Hay quienes quieren “investigaciones penales a la medida”.
Hay dos competencias del Ministerio Público venezolano que definen a nuestro proceso penal como acusatorio: el monopolio de la acción penal y la dirección de la investigación penal. Ambas intentan ser menoscabadas con la sentencia 469, que responde a una petición de interpretación realizada por el Defensor del Pueblo de unos artículos que son muy claros, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como en la legislación a la que allí se hace referencia. Ahora bien, como le digo siempre a mis estudiantes, las leyes y su interpretación no están en el aire, hay que verlas en su contexto concreto, conocer a los actores involucrados y los intereses a los que éstos responden. Esto es fundamental para tratar de comprender este tipo de decisiones.
Respecto a la primera competencia señalada, la sentencia le otorga “representación procesal” a la Defensoría del Pueblo en casos penales por violación de Derechos Humanos (puntos 3.3 y 3.4). Es de advertir que esta representación debe darse estrictamente en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que se limita solo a la querella, es decir, a realizar una denuncia calificada a la que se le exigen una serie de requisitos y formalidades (artículos 274 al 281 del COPP), en casos en los que ya el Ministerio Público haya iniciado un procedimiento. Si bien todo esto pareciera tener como intención compartir con la Defensoría del Pueblo la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, esto no es posible. El Ministerio Público conserva el monopolio de la acción penal, a pesar de las intenciones del Defensor y de los Magistrados. Este intento no es una novedad, ya se ha asomado con anterioridad en los últimos procesos de reforma del COPP.
En cuanto a la investigación penal, la sentencia genera claramente un choque de competencias, ya que le otorga a la Defensoría competencia para solicitar a los órganos auxiliares diligencias de investigación pudiendo obstaculizar y dificultar las labores del Ministerio Público (punto 3.7), mermando así la dirección que este ente debe ejercer sobre la investigación, tal como lo establece el artículo 285.3 de la CRBV. Adicionalmente, es importante destacar que el Ministerio Público tiene una competencia constitucional especialísima cuando se trata de hacer efectiva la responsabilidad penal de funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, que se encuentra consagrada en el numeral 5 del mismo artículo 285 de la CRBV. La mencionada sentencia, en consecuencia, genera de manera inconstitucional una duplicidad de competencias que, en este contexto país, ocasionaría mayores dificultades para adjudicar responsabilidades en materia de violación de Derechos Humanos, incrementando la impunidad en estos casos. Todo esto viola claramente las normas constitucionales señaladas. Estas intenciones políticas de mermar la autoridad del Ministerio Público se evidencian también en la Ley del Servicio de Policía de Investigación, en la que participaron algunos actores vinculados a los sectores que hoy promueven las sentencias objeto de estos comentarios.
Así entonces, se profundiza aún más la incertidumbre jurídica y procesal en casos de violaciones a los Derechos Humanos, ya que con esta sentencia pudieran tenerse distintas versiones oficiales, contradictorias o alterativas, sobre un mismo hecho, que pudiesen ser administradas discrecionalmente para beneficiar a quienes detenten el poder político y bélico en determinadas coyunturas. Como lo apuntó recientemente la Fiscal: con esta sentencia lo que se busca es que en casos como el de Pernalete se imponga la tesis propagandística de la pistola de perno y no la de la bomba lacrimógena disparada por la GN, como efectivamente sucedió. No importarían entonces las evidencias, lo que se terminaría imponiendo es la razón de Estado. Hay quienes quieren “investigaciones penales a la medida”.
La labor de la Defensoría no es jurisdiccional ni procesal es de seguimiento, de denuncia, de vigilancia para que los entes del Estado cumplan con su rol, no es para sustituir a las instituciones en el ejercicio de sus labores. En el caso que nos ocupa la Defensoría debe hacer seguimiento de las acciones del Ministerio Público, instar a esta institución para que actúe contra funcionarios responsables de violación de Derechos Humanos (artículo 281.4 CRBV), esto no significa que debe ejercer por sí misma tales funciones. Menos aún en materia penal cuyo ámbito de competencia corresponde al Ministerio Publico (artículo 285, numerales 3, 4 y 5 de la CRBV).
Más grave aún es la sentencia 470 en la que de manera arbitraria la Sala Constitucional anula de oficio la designación del Vice Fiscal. Además, se adjudican a sí mismos las competencias de la Fiscal General y pretenden designar al Vice Fiscal, violando flagrantemente los artículos 286 y 187.24 de la CRBV y 25.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Uno de los aspectos más escandalosos es que tal designación no era el objeto de la causa, por lo que también es una decisión incongruente porque va más allá de lo pedido (ultrapetita); a la vez está también inmotivada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la CRBV. La Sala no tiene competencias ni para conocer sobre esa designación y mucho menos para designar a un nuevo Vice Fiscal. Por lo que incurren nuevamente en un error inexcusable, de manera similar como lo hicieron con las sentencias 155 y 156, insisten en arrogarse competencias de la Asamblea Nacional. Lo que compromete, nuevamente, las responsabilidades posteriores de estos Magistrados. Sin contar que de llegar a realizar esta designación estarían cometiendo, al menos, el delito de usurpación de funciones.
Esta discusión no debe ser vista como netamente jurídica ni legal, es fundamentalmente política, se trata de poner límites efectivos al poder punitivo, policial y militar del Estado. Es necesario fortalecer y hacer realidad los pesos y contrapesos entre los poderes públicos, al mismo tiempo que se debe exigir que cada institución cumpla con el rol que le corresponde.
Publicado originalmente en: Contrapunto.